El registro de la obra permite al creador demostrar su pertenencia sobre la misma, y a los usuarios interesados en adelantar alguna negociación sobre los derechos de la obra, les permite informarse sobre las condiciones jurídicas actuales de la misma.
Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:
1. El autor de su obra, el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución.
2. El productor, sobre su fonograma y el organismo de radiodifusión sobre su emisión.
3. Los causahabientes (aquella persona física o jurídica que se ha sustituido a otra), a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados.
4. La persona natural o jurídica que, mediante un contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores.
Sobre el tiempo de protección de las obras tenemos:
1. Para personas naturales, la vida del autor y ochenta años después de su muerte.
2. Para las personas jurídicas, un plazo de protección no inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.
3. Las obras anónimas se protegen por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de su publicación. Señala la ley que, si el autor revela su identidad, el plazo de protección será a favor de él, es decir que el término de protección será el de la norma general: la vida del autor y ochenta años después de su muerte.
4. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.
Una vez concluido el término de protección la obra ingresa al dominio público, y puede ser usada por cualquier persona sin la posibilidad de que pretenda derechos exclusivos sobre ella.
Si no hubiere herederos ni causahabientes (aquella persona física o jurídica que ha sustituido a otra), la obra será de dominio público desde el fallecimiento del autor.
Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos (por ejemplo, contratos). La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la trasferencia.
Sobre su obra usted tiene dos clases de derechos, en primer lugar, los derechos morales ((i) Divulgación o no de la obra, (ii) mantener la integridad de la obra, (iii) exigir el reconocimiento de la autoría sobre la obra y (iv) derecho de arrepentimiento o retracto); estos derechos aparecen en el momento mismo de la creación de la obra, sin necesidad de registro y son del autor de manera personal e irrenunciable, por lo que no pueden transferirse, ni embargarse, no se extinguen con el paso del tiempo.
Por otro lado, usted cuenta con derechos patrimoniales (i) La reproducción por cualquier procedimiento de la obra, (ii) la comunicación pública de la obra, (iii) la distribución de ejemplares de la obra y la (iv) traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra), estos consisten en la aptitud de disfrutar y disponer económicamente de la obra por cualquier medio, por tanto se puede renunciar a ellos, transferirse, embargarse, se extinguen en el tiempo y pueden ser expropiables.
El titular de los derechos sobre una obra puede dar autorización a terceros para que utilicen o exploten dicha obra. Esas autorizaciones suelen denominarse como “Licencias" y por ella el titular de derechos puede exigir o no una retribución económica. A la hora de negociar un contrato de licencia se recomienda solicitar asesoría jurídica.
No confunda los derechos de autor con los derechos conexos, pues los derechos de autor se refieren a los autores de las diferentes clases de obras, mientras que los derechos conexos son aquellos que brindan protección a quienes, sin ser autores contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra.
Si usted desea usar alguna obra que no es suya, así sea sin ánimo de lucro, con el sólo hecho de comunicar o ejecutar la obra por cualquier medio idóneo se genera la obligación de obtener la autorización para usarla, y de ser el caso pagar la remuneración convenida, es decir pagar los derechos de autor.
Cuando el autor de una obra es un menor de edad, quien puede registrar la obra es alguno de sus padres o representante legal. Debe adjuntar además de los documentos de inscripción, el registro civil de nacimiento para probar la relación que hay entre el solicitante y el menor.
Si usted desea registrar un software, debe ser el titular de los derechos sobre el mismo. Igualmente, debe allegar los siguientes documentos: Solicitud inscripción soporte lógico (software) y un ejemplar de la obra (software), este ejemplar debe contener uno de los tres (3) elementos del soporte lógico: el programa de computador, la descripción del programa o el material auxiliar.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), ofrece servicios de capacitación en diferentes temas de derecho de autor y derechos conexos. Así mismo, ofrece cursos virtuales, asesoría jurídica de carácter general sobre temas relacionados, cuenta con servicios de conciliación y arbitraje, entre otros servicios gratuitos.