1) Cuando una persona es vinculada a proceso penal ya sea por captura en flagrancia o por captura judicial y en las primeras audiencias realizadas se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad ya sea en centro penitenciario (Cárcel) o en el domicilio del procesado, esta medida de aseguramiento tiene tiempo límite de duración de un (1) año o 365 días con el fin de garantizar al procesado que su juzgamiento se haga dentro de un plazo límite razonable y su derecho a la libertad sea en menor proporción restringido.
La Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación o la defensa del procesado podrán solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad carcelaria o domiciliaria por una medida no privativa de la libertad.
2) Se deberá probar ante el Juez de Control de Garantías la razón por la cual no se han llevado a cabo las audiencias de conocimiento dentro del término no hayan sido aplazadas por la defensa y para esto se debe presentar:
A) Copia de las actas de audiencia o de las actas de audiencias fallidas o aplazadas donde se indique por qué no se llevaron a cabo las diligencias.
B) Solicitar al Centro de Servicios Judiciales la constancia de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
C) Descargar el historial del proceso desde la página web de la Rama Judicial.
3) El Juez recibirá y fijará una nueva fecha de audiencia en la cual decidirá sí revoca o sustituye la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS PENAL
Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga clic
aquí.
Las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad pueden ser:
A) La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
B) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
C) La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
D) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
E) La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
F) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
G) La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
H) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
El plazo límite de un (1) año no aplica cuando exista improbación de la aceptación de cargos, de preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad, es decir, si se encuentra privado de la libertad y habiendo aceptado cargos en la audiencia de verificación de la aceptación de cargos se retracta o el juez no aprueba la aceptación de cargos, los términos que hayan transcurrido no se cuentan dentro de este año.
Lo mismo en los casos en que este pendiente la aprobación de preacuerdos.
Si se han realizado aplazamiento de audiencias por parte de la defensa o el procesado estos días o términos de aplazamiento no se cuentan dentro del año, porque se entenderán como maniobras dilatorias de la defensa y solo estos aplazamientos podrán ser presentados por la Fiscalía, el Juzgado de Conocimiento o por aspectos de trámite en el INPEC por no poder llevar al procesado a las audiencias de conocimiento.
El término de un (1) año tampoco aplica cuando el proceso penal se surta ante la justicia penal especializada que son los delitos encontrados en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco aplica cuando sean tres o más los acusados contra quienes se estuviere vigente la medida preventiva.
No se podrá solicitar medida no privativa de la libertad si es un caso de corrupción contemplado en los artículos 397 y siguientes de la Ley 599 del 2000. Tampoco aplica cuando sean delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual establecidos en los artículos 205 a 219 C del Código Penal Colombiano. Para estos casos el término podrá prorrogarse por solicitud de la Fiscalía o del apoderado de la víctima hasta por un año más, es decir hasta por dos años.