Preguntas Frecuentes

​​​​Conceptos de interés para Comisarios de Familia con legislación vigente​​

Las funciones asignadas en los artículos 34, 35,36, 37 y siguientes de la Ley 2126 de 2021; sobre Inspección, Vigilancia y Control, están encaminadas al cumplimiento y funcionamiento de las comisarías de familia conforme a la ley, esto es, la creación correcta de la institución, la prestación del servicio en contar con el equipo interdisciplinario mínimo establecido, las condiciones de las instalaciones e infraestructura mínimas establecidas, la disponibilidad permanente del servicio, entre otros aspectos, como lo contempla el artículo 40 de la mencionada ley.

En consecuencia, es importante aclarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de competencia para iniciar y dar trámite a las quejas instauradas en contra de un funcionario que cumple funciones de comisario de familia o del equipo psicosocial que lo integre; lo anterior, en razón a que la competencia funcional para ello radica en la Alcaldía Municipal, al ser el alcalde / alcaldesa municipal el / la superior jerárquico y nominador/a del comisario/a de familia por mandato legal.

Ahora es oportuno precisar que las funciones asignadas en los artículos 34, 35, 36, 37 y siguientes surgirán del procedimiento administrativo sancionador reseñado en la Ley 1437 de 2021 y no del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales y/o distritales como entidades integrantes del Ministerio Público, así como de las oficinas de control interno disciplinario de los entes territoriales.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de la entidad, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Existe un deber legal de los operadores judiciales, de aplicar la perspectiva de género como una forma de evitar la violencia contra la mujer. Las autoridades encargadas de la atención primaria de las mujeres víctimas de violencia; como lo son las comisarías de familia, no pueden incurrir en escenarios de violencia institucional, deberán evitar todas las prácticas que tiendan a revictimizar a la mujer denunciante y el derecho que tienen las víctimas de no ser confrontadas con su agresor.

La perspectiva de género permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer y obliga a que las autoridades públicas ejerzan una actividad mucho más diligente de la que normalmente despliegan.

Así mismo, la perspectiva de género exige la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia, entendida como cualquier “acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Corte Constitucional, ha exhortado a los comisarios y comisarias de familia a incorporar en sus actuaciones la perspectiva de género como una forma de protección del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De igual forma, la Corte Constitucional ha planteado una serie de criterios para ser tenidos en cuenta por los operados de justicia a la hora de aplicar efectivamente la perspectiva de género en sus decisiones judiciales y administrativas, tales como:

  • Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
  • Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.
  • Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.
  • Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.
  • Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.
  • Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
  • Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.
  • Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de la entidad, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Los comisarios y comisarias de familia son competentes para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos en situacio​nes de violencia en el contexto de la familia.

El parágrafo 1, del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, establece la distribución de competencias en los lugares donde concurran defensores y comisarios de familia. En el mismo sentido, el parágrafo 2 del citado artículo, desarrolla la competencia a prevención es decir, cuando la autoridad administrativa conozca de casos diferentes a los de su competencia, deberá verificar la garantía de derechos si es necesario, tomar las medidas de restablecimiento de derechos necesarias a través de la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso.

Con la expedición de la Ley 2126 de 2021, se especializan las funciones de competencia a cargo de las Comisarías de Familia en la atención de violencia en el contexto de la familia, lo que incluye el trámite administrativo de restablecimiento de derechos en los términos del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y siguientes, cuando la vulneración se haya dado en el situaciones de violencia en el contexto de la familia.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de la entidad, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Para ampliar la información, consulta aquí la Ley 2126 del 2021

La Ley 1850 de 2017 adicionó el artículo 34A a la Ley 1251 de 2008, referente al derecho de los alimentos para el adulto mayor y la competencia para que las Comisarias de Familia fijen la cuota de alimentos provisional.

Al respecto, la norma enunciada en su artículo 9° ha señalado:

  • Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social.
  • Corresponderá a los Comisarios/as de Familia, fijar cuota provisional de alimentos a las personas adultas mayores en caso de no lograr la conciliación.​
  • Cumplido este procedimiento el Comisario/a de Familia deberá remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente.​

Así mismo, el artículo 13 de la Ley 2126 de 2021, señala las funciones de los comisarios y comisarias de familia, y en ellas en el numeral 11 establece:

“11. Fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente”

La Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 12 que:

“La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.

En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en los asuntos específicos que los autorice la ley.”

En este orden de ideas, las Comisarias de Familia podrán fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultos mayores.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de la entidad, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

FUENTE: El contenido elaborado en esta pieza ha sido consultado en la Ley 1850 de 2017, artículo 9, Ley 2126 de 2021, artículo 13 numeral 11 y la Ley 2202 de 2022 artículo 12.

En cumplimiento de lo establecido en parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 2126 de 2021, corresponde a los municipios y distritos reportar mensualmente ante al Ministerio de Justicia y del Derecho, la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio.

Teniendo en cuenta la dinámica que se desarrolla para generar un registro o reporte mensual sobre información, datos y funcionamiento muy específicos de las Comisarías de Familia, en virtud del principio de colaboración armónica y de manera articulada con el superior jerárquico, las Comisarías de Familia pueden apoyar y realizar el registro o reporte mensual de la comisaría a su cargo.

  • El Ministerio de Justicia y del Derecho en cumplimiento del mandato legal, dispuso a través del subsitio web Conexión Justicia la sección Registro/Reporte de Comisarías de Familia, para que las autoridades competentes realicen el registro (primera vez) o el reporte mensual de su comisaría.
  • De igual forma, en esta sección se encuentra la pestaña “Consulta mensual de reporte” para que se verifique si se realizó o no el registro o reporte.

EEl artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, establece en primer término que, la competencia general para el conocimiento de las violencias por razones de género y otras en el contexto familiar están a cargo de las Comisarías de Familia.

El parágrafo 1° del artículo 5 precisa que, en aquellos eventos en que haya concurrencia de comisario o comisaria y defensor o defensora en un mismo municipio la competencia se determinará así:

  1. El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual.
  2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar.
  3. El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirán competencia frente a todos ellos.
  4. En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.
NOTA: El parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, entrará a regir a partir del 1 de julio de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 parágrafo 1° de la Ley 2294 de 2023.

Concepto tomado de los “Lineamientos técnicos para el abordaje comisarial de las violencias en el contexto familiar colombiano” del Ministerio de Justicia y del Derecho, páginas 52.

Consulta los lineamientos en el siguiente enlace:

De acuerdo con el artículo 4 de Ley 2126 del 2021, las Comisarías tendrán el deber de prestar el servicio con parámetros y principios consistentes en:

  • Dar respuesta inmediata en materia de protección y garantía de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar.
  • Orientar su actuación conforme a los parámetros constitucionales e internacionales en materia de una efectiva protección y garantía de los derechos humanos de las personas usuarias de sus servicios.
  • Deberá garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes integrantes de la familia, entendidos como universales, prevalentes e interdependientes.
  • Garantizar la no discriminación debido a la situación personal, social, económica, edad, sexo, identidad de género, orientación sexual, etnia, raza, religión, ideología política o filosófica, discapacidad, convicciones personales, nacionalidad o cualquier otra condición que pueda constituir un criterio de discriminación
  • Garantizar, restablecer y reparar los derechos de las personas que están en riesgo o han sido víctimas de violencia en el contexto familiar, poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que esta se realice cuando fuere inminente, atendiendo a los estándares internacionales aplicables en la materia.

El parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 2126, ratificó la competencia subsidiaria descrita en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, situación que es de relevancia, pues deja en cabeza de los comisarios y comisarias todas las funciones establecidas en el artículo 82, incluidas las relacionadas con los procesos de restablecimiento de derechos.

Por esta razón, en virtud de la competencia subsidiaria, los comisarios y comisarias en aquellos municipios donde no se haya designado defensores/as de familia serán competentes, entre otros temas, para realizar el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia de amenaza o vulneración de derechos en el marco de la violencia en el contexto de la familia o por fuera de ella, aun cuando la vulneración sea por violencia sexual en el contexto de la familia.

Concepto tomado de los “Lineamientos técnicos para el abordaje comisarial de las violencias en el contexto familiar colombiano” del Ministerio de Justicia y del Derecho, páginas 53.

Consulta los lineamientos en el siguiente enlace:

El artículo 16 de la Ley 2126 de 2021, señala los tipos de medidas a adoptar en el marco de la atención de la violencia en el contexto de la familia en cabeza de los comisarios y comisarias de familia, tales como: Medidas de protección provisionales y definitivas, Medidas de atención, Medidas de estabilización, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021.

Dichas medidas, deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar y se determinarán de acuerdo al estudio concreto de cada caso y depende de la identificación de los riesgos que los equipos de las Comisarias de Familia realicen a través de la aplicación del Instrumento de Valoración de Riesgos previstos para tal fin.

Téngase en cuenta que para las medidas de atención el Decreto 075 de 2024, trae unas modificaciones y adiciones para ser tenidas en cuenta al momento de otorgar las medidas de atención a las víctimas de violencia, tales como:

  • En ningún caso se podrá supeditar el otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de protección previa. (Artículo 2.92.1.2.8, decreto 075 de 2024).
  • Modifica el criterio inicial para otorgar las medidas de atención, indicando que las mismas serán concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención. La autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencias. (Artículo 2.9.2.1.2.4, decreto 075 de 2024).
  • Adiciona el concepto de “Personas Dependientes”, definiéndolas como aquellas que responden a los diferentes conceptos trabajados por las altas cortes frente a la evolución del concepto familia, entendiéndose por ella, desde la familia nuclear tradicional y llegando a la ensamblada, extensa y de crianza, la cual se aplicará frente a cada caso por la autoridad competente que emita la medida de protección. (Artículo 2.9.2.1 .2.1, decreto 075 de 2024).
  • Amplia la cobertura de responsabilidad en cabeza de las entidades territoriales (departamentales, municipales, distritales) los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud  y las autoridades competentes para el otorgamiento de las medidas de atención. (Artículo 2.9.2.1 .2, decreto 075 de 2024).
  • Adiciona un parágrafo, referente a que las entidades territoriales podrán destinar recursos para la financiación, cofinanciación y mantenimiento de las casas refugio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 2215 de 2022. (Artículo 2.9.2.1.2.2, decreto 075 de 2024).

Para ampliar esta información, consulta el Decreto 075 de 2024 en el siguiente enlace:

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=228590

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de la entidad, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

En los casos de violencia en el contexto familiar, los comisarios (as) de familia, podrán adoptar medidas que deberán garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar, tales como:

  1. Medidas de Protección, provisionales o definitivas, de atención y de estabilización, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008.
  2. Medidas de Restablecimiento de Derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006.

Las Medidas de Protección son mecanismos de protección provisionales y definitivos otorgados por el Comisario (a) de Familia o Defensor de Familia, de ser el caso, en favor de las víctimas, de tal manera que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Las medidas de protección provisionales deben asegurar que las víctimas no serán nuevamente víctimas de violencia, porque se ha tomado una medida de protección contundente para dar una respuesta efectiva para el restablecimiento de los derechos vulnerados. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar (Artículo 17, ley 2126 del 2021).

  • La víctima directa.
  • La persona que represente los intereses de la víctima.
  • El Defensor de Familia (cuando hay niños, niñas y adolescentes involucrados).

De acuerdo con el mandato constitucional, por medio del cual se impone un deber jurídico a toda persona y ciudadano, para actuar conforme al principio de solidaridad social y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, se tiene que existe el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos generadores de la violencia contra las mujeres de manera general para todos los coasociados.

  • Las personas pueden presentar la solicitud según su caso en particular, de manera verbal, en forma escrita o por cualquier medio idóneo ante la autoridad competente (Comisarías de Familia, inspección de Policía y demás autoridades competentes).
  • El término es de 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, salvo para las víctimas que por actos de fuerza o violencia del agresor se encontraban imposibilitadas para comparecer, en cuyo caso el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los permanentes.
  • La intimidación, el temor invencible, la ignorancia, la pobreza, el analfabetismo, la ocurrencia de hechos violentos en zonas rurales se constituyen en barreras que se deben analizar para que no se produzca un rechazo de la solicitud.
  • La Corte Constitucional sobre este aspecto, ha dicho que, “es necesario precisar el momento a partir del cual se considera “acaecida” la amenaza o agresión.

Para ello conviene diferenciar las conductas de ejecución instantánea o que se agotan en un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la violencia, maltrato o agresión es permanente, como los casos de violencia psíquica que en la vida familiar se concretan especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las víctimas justamente con el fin de que no denuncien las agresiones de las que son objeto.”

De acuerdo a lo establecido en la Ley 2126 del 2021, en su artículo 17, mediante el cual modifica el artículo 5 de la ley 294 de 1994, modificado por el artículo 2 de la ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008. Refiere que el funcionario podrá imponer las siguientes Medidas de Protección:

Artículo 17 Ley 2126 de 2021

  • a. Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; Si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de policía de infancia y adolescencia.
  • b. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
  • c. Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
  • d. Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección
  • e. Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;
  • f. Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
  • g. Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
  • h. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
  • i. Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
  • j. Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
  • k. Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
  • l. Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
  • m. Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;
  • n. Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo

PARÁGRAFO 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

PARÁGRAFO 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".

Inmediatamente se conoce de la solicitud, se debe proferir AUTO por el cual se avoca el conocimiento del caso de violencia intrafamiliar, para lo cual la autoridad debe tener claro:

  • Derechos vulnerados.
  • Normas a aplicar.
  • Procedimiento a seguir.

PARA TENER EN CUENTA:

  • Se debe tener presente la información obtenida en la entrevista y la incluida en la solicitud de la medida de protección. Es el momento en el que se inicia la protección a la seguridad física, psicológica y jurídica para la víctima.
  • Al momento de determinar el hecho, el funcionario debe analizar si la solicitud de la medida de protección contiene los elementos requeridos.

En caso de no reunirlos quien presentó la solicitud puede corregir dentro los 3 días siguientes; si no realiza la corrección se procederá al rechazo de la solicitud y si la corrige continuará con el trámite. ESTE PROCEDIMIENTO NO SE PUEDE CONVERTIR EN UNA BARRERA DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS.

Una vez se profiere el auto que avoca el conocimiento debe enviar para lo de su competencia a la Unidad Local de la Fiscalía General de la Nación, delegada ante los Jueces Penales Municipales, quienes conocen de los Delitos contra la Familia, a saber:

  • Violencia Intrafamiliar (Art. 33 Ley 1142 de 2007).
  • Maltrato mediante restricción de libertad (Art. 230, y penas aumentadas Art. 14 Ley 890/04).
  • Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (Art 230 A, articulo adicionado por el Art 7 Ley 890/04).
  • Adicionalmente, el Comisario de familia, deberá poner en conocimiento los demás delitos que se puedan configurar en el contexto de la violencia intrafamiliar contra las mujeres, tales como aquellos que atentan contra la integridad, formación y libertad sexual, vida e integridad personal, libertad individual, entre otros.

El artículo 15 de la ley 2126 de 2021, señala que los y las profesionales en psicología y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protección de los derechos de las víctimas de violencia en el contexto familiar. En este sentido, deberán realizar la primera atención especializada y la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima, de sus hijas e hijos, de las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la familia, si los hay.

En los casos de violencia señalados en el artículo 5° de la presente ley, se procederá a realizar la verificación de derechos de conformidad con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.